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Descargas P2P: ¿Son legales o no?, por Víctor Domingo
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24 de noviembre de 2006

Víctor Domingo es presidente de la Asociación de Internautas. Mantiene una postura crítica con la demonización de las descargas P2P y con el intercambio de contenidos en Internet. Forma parte visible de Todoscontraelcanon.es, asociación que ya ha logrado 700.000 firmas para luchar contra ese impuesto directo destinado, en principio, a contrarrestar las pérdidas de la industria audiovisual.

Depende del contenido concreto del fichero y depende del ánimo perseguido al realizar esa descarga. Lo que está penado es realizar esa actividad con ánimo de lucro. Si descargas un fichero para lucrarte, estarás incurriendo en una actividad delictiva.

Descargar un fichero de música sin ánimo de lucrarte y para tu uso privado, no es delito; un fichero de un libro sin ánimo de lucrarte y para tu uso privado, tampoco es delito; un fichero de una película, tampoco es delito si lo haces sin ánimo de lucro y para tu uso privado.

Un fichero de una distribución de un sistema operativo, tampoco, pero de un programa informático cuya distribución no es libre ni ha sido autorizada por su autor o distribuidor, sí sería delito porque, a diferencia de los otros tipos de ficheros, la descarga de software no está amparada por la copia privada (que permite la reproducción de obras ya divulgadas para uso privado del copista) al necesitar autorización del autor o distribuidor del software.

Existe, como en tantas cuestiones técnicas, una ausencia de regulación expresa. Esto no significa que exista una laguna jurídica, puesto que existen multitud de normas que afectan a estas redes de intercambio de ficheros, por lo que sin ánimo de exhaustividad podemos referenciar estas normas afectantes por rango de importancia.

En primer lugar, nos encontramos con el artículo 18.3 de la Constitución en cuanto que ampara y consagra como un derecho fundamental el secreto de las comunicaciones que únicamente puede ceder si media resolución judicial motivada.

En relación con ello, nos encontramos con la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico que, asimismo, establece la necesidad de conservación de los datos de conexión por parte de los prestadores de servicios. A este respecto, hay que indicar que la Ley de servicios de la Sociedad de la Información cuando regula los datos que deberán ser conservados (clase de datos, forma de guardarlos, conservarlos, etcétera) se remite a un posterior desarrollo reglamentario que no ha sido dictado.

Consecuencia de tal sistema de intercambio es que, en realidad, estamos hablando de datos (datos de conexión, datos de intercambio, transmisión, recepción, etcétera), por lo que, según la Ley Orgánica de Protección de Datos, al permitir tales datos la perfecta identificación de la persona titular de los mismos, nos encontramos ante datos de carácter personal, amparados no sólo por aquel derecho fundamental de secreto de las comunicaciones sino también por este derecho fundamental autónomo denominado derecho a la protección de los datos de carácter personal.

Una matización de orden lingüístico. La gente se refiere a estas redes de intercambio como “bajarse cosas de la red”; sin embargo, no es así y esta matización de orden lingüístico es esencial para poder distinguir la diferencia entre lo que es la simple descarga de ficheros de lo que es el intercambio de ficheros. La descarga de ficheros supone que los mismos se encuentran en determinado sitio al que accedemos para descargarlos (“bajarlos”) a nuestro ordenador; este sería el caso del célebre Napster y de todos los sitios de descarga de música, tonos, logos, programas informáticos para evaluar.

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